RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - LOCACIÓN DE INMUEBLES - HABILITACIÓN MUNICIPAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA
Partes: Grioli Juan Carlos c/ Scarano José S. y otro s/ resolución de contrato y daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Sala/Juzgado: I
Fecha: 12-feb-09
Producto: Microjuris
La imposibilidad del locatario de conseguir la habilitación municipal para la explotación comercial no lo habilita a resolver el contrato de locación.
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Sumario:
1.-Corresponde confirmar el fallo que rechazó la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por el locatario, quien invocó como causal su imposibilidad de conseguir la habilitación municipal para la explotación comercial, alegando la exclusiva culpa del accionado. Ello, en tanto el actor no ha acreditado la existencia de resolución administrativa denegatoria de la solicitud de habilitación, y ni siquiera el hecho de haber iniciado el trámite.
2.-Frente a los dichos del actor de que al momento de intentarse la solicitud fue impuesto por el funcionario receptor de la imposibilidad de habilitar para el ingreso de público por las medidas del local, debe recordarse que el acto administrativo lleva ínsita la condición de ser una decisión escrita y rubricada, por lo que ante la ausencia del documento -y no tratándose de un caso donde el silencio de la administración pueda operar como denegatoria, ya que no media intimación a tales fines en el marco de actuaciones escritas-, no hay motivo ni prueba para dar crédito a las afirmaciones de la quejosa.
Fallo:
En la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este departamento judicial, Doctores Rodolfo Miguel Tabernero y Norberto Horacio Basile, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa N° 65.752 caratulada "GRIOLI JUAN CARLOS C/ SCARANO JOSE S. Y OTRO S/ RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.)¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 , últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación: Dres. Tabernero y Basile.
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Tabernero dijo:
I.- Según resulta de la sentencia obrante a fs. 464/470 vta. de esta causa, el Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número trece de este Departamento Judicial, rechazó la demanda con costas al actor vencido.
El precitado pronunciamiento fue apelado a fs. 473 por el demandado José Scarano y a fs. 478 por el actor, recursos que les fueron concedidos libremente y en el mismo orden, a fs. 474 y 479.
A fs. 499 el accionado desistió de la apelación intentada lo que fué tenido presente a fs. 506.
A fs. 501/505 expresó agravios el actor, mereciendo la réplica del accionado a fs. 507/510.
A fs. 511 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.
II.-ANTECEDENTES:
A fs.49 Juan Carlos Grioli promovió demanda contra José Severino Scarano y Jorge Chenlo, reclamando la resolución del contrato de alquiler e indemnización por daños y perjuicios.
Expresó que el 20 de Julio de 2001 pactó con el accionado Scarano la locación -por tres años- de un inmueble sito en la calle Margarita Weild Nº 33 de la localidad de Lanús, para la instalación de un negocio de fotografía y cerrajería.
Sostuvo que el alquiler mensual se pactó en la suma de dólares estadounidenses Seiscientos (U$S600) y que el locador autorizó al locatario a compensar la realización de tareas de mantenimiento general que debían efectuarse en el local arrendado, con un descuento de dólares estadounidenses cincuenta (U$S 50) por cada uno de los cinco primeros períodos del vínculo contractual.
Dijo que en la operación intervino Chenlo Propiedades y que el local que le fué alquilado no era apto para el logro de la habilitación para la actividad comercial destino del mismo, lo cual asegura que era conocido por ambos accionados.
A fs. 70 contestó el coaccionado Jorge Pedro Chenlo. Negó los hechos y la documentación adunada. Reconoció que desarrolla actividad como Martillero y Corredor Público matriculado, ocupando en el ejericio de su profesión una oficina comercial ubicada en la calle 29 de septiembre 1960/70 of. 34 del 1º piso.
Sostuvo que el inmueble de autos no le fué dado para su ofrecimiento en alquiler por el demandado Scarano.
Dijo que no conocía el local y que jamás lo visitó ni lo publicitó por ninguno de los medios a su disposición.
Indicó que el 10 de Julio del año 2001 concurrieron a a su oficina los dos contratantes. Que le solicitaron la confección del contrato de locación y que según las pautas que le suministraron se limitó a ello, sin percibir comisión ni intermediar en la operación.
A fs. 84 el actor amplió la demanda lo que le fué proveido de conformidad. A fs.90 se presentó el accionado Scarano planteando la revocatoria con apelación en subsidio y a fs. 94 dedujo excepción de defecto legal solicitando la suspensión de términos.
A fs. 122 contestó demanda, solicitando la citación del garante.
Dijo que el actor no acompañó, ni indicó el número y el lugar donde se encontraba radicado -si no disponía de la resolución administrativa pero sabía de su existencia- el decreto denegatorio de la actividad intentada; y que la carencia del acto administrativo concreto no puede reemplazarse por el desaliento del actor ante el cúmulo de requisitos burocráticos que se le exigían, ni tampoco por el incumplimiento de su parte a los recaudos exigidos por la autoridad pública.
Reconoció la existencia del contrato de locación, la fecha del mismo y el objeto, aclarando empero que el destino para el que fue alquilado dicho inmueble era comercial y que cualquier otra interpretación resulta errónea.
Argumentó que el local era apto para la habilitación comercial y que el rubro o ramo del comercio lo elige el inquilino aunque se plasma en el contrato por razones de seguridad.
Aseguró que por otra parte, de no haber podido conseguir la habilitación para cerrajería y fotografía el accionante podía haber cambiado el rubro del comercio ya que el contrato lo permitía y que sin embargo optó por rescindirlo.
Manifiesta que la actora nunca inició trámite alguno ante la Municipalidad de Lanús para habilitar el local objeto del contrato y que sin perjuicio de ello inició un reclamo judicial aventurado, por lo que solicita se aplique la sanción dispuesta por Temeridad y Malicia en la normativa procedimental.
Pidió la citación del garante fiador y principal pagador en el contrato y el dictado de embargo preventivo como medida cautelar.
A fs.152 se desestimó la revocatoria deducida respecto del proveído que admitió la ampliación de la demanda y en el mismo auto se concedió el recurso de apelación deducido subsidiariamente, en relación, teniéndoselo por fundado con la presentación de fs. 90/92, confirmando esta Alzada -Sala I, en su anterior integración- lo decidido a fs. 89.
A fs. 184/184 se rechazó la excepción de defecto legal con costas a la demandada excepcionante, providencia que apelada y sustanciada, fué confirmada por esta Alzada a fs. 204/205.
A fs. 209 se dispuso la apertura a prueba, proveyéndose la formación de los cuadernos respectivos, Producida la pertinente, glosada y puestos los autos para alegar, deducidos los alegatos pertinentes, a fs. 463 se llamaron autos para sentencia, dictándose el pronunciamiento ahora apelado a fs. 464/470 vta.
III.-DE LOS AGRAVIOS:
Se agravia el accionante, por el rechazo de la demanda deducida, cuestionando la valoración de las probanzas tal como se ha efectuado en la anterior instancia, y realizando su propia ponderación de la prueba colectada.
Sostiene que la solicitud de habilitación no pudo ser ingresada ya que al presentar el trámite, el personal municipal responsable de esta recepción, de la simple lectura de la presentación informó que las medidas del local no permiten la habilitación para el ingreso del público y rechazó en virtud de lo normado por el decreto 141/72.
Argumenta que el reclamo por lucro cesante no fué impugnado y se quejan por la omisión de tratamiento del reclamo por mejoras solicitando su progreso en esta instancia.
IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
Ingresando al planteamiento de la recurrentes, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981,«Dos Arroyos SCA C/Ferrari de Noailles», en «Actualización de Jurisp.», N 1440, La Ley, 1981-D, pág. 781; CALZ Sala I -en su anterior integración- Reg. Sent.Def. 32/90m 172/00 entre muchas otras).
Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA. Ac. 21917, DJBA T III, pag. 15, ídem Ac. 35221 «Ramos de Pagella C/Escot», 22-4-86).
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", Tº I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (Esta Alzada, Causa 60.14, 13-III-07, Reg. Sent. Def. 60/07 y 287/07 entre otros).
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/Estado Nacional"; "Sandler, Héctor c/Estado Nacional" , Rep. El Derecho, Tº 30, pág. 1072, nº 21; esta Alzada, 4-IV-06, Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario "El Derecho", 12-IX-06, Nº 11.591, fallo 54.240).
Pretende la accionada la declaración de deserción del recurso deducido por la actora, sin embargo, desprendiéndose del escrito de expresión, la existencia de agravios, ello sin perder de vista las consideraciones previas que ya se han efectuado, haciendo aplicación de la "doctrina amplia" pasaré a continuación a tratar las quejas de la actora.1)-Del Rechazo de la demanda:
Ab initio, se impone el minucioso análisis del contrato de locación que obra glosado a fs. 3/5 a fin de responder al interrogante que se plantea en torno a la pertinencia de la declaración de su resolución por culpa de la demandada.
Ello resulta imprescindible a fin de determinar a que se obligaron -voluntariamente- las partes al momento de celebrar el contrato.
Más allá del precio del cánon, el plazo de duración de la locación pactada y el destino comercial del local -hecho s que no han sido controvertidos-, he de detenerme en lo que emerge de fs. 9., donde el aludido contrato en la CLAUSULA CUARTA se efectúa la prevención al locatario de no poder realizar actos que contrarien las normas municipales. En la cláusula SEXTA "la parte locataria declara conocer el buen estado del inmueble que alquila." y en la cláusula VIGESIMA asume la carga de gestionar la habilitación municipal.
De las Cartas Documento que obran glosadas a fs. 7/9 surge que el actor pretendió dar por resuelto el contrato afirmando su imposibilidad de conseguir la habilitación municipal para la explotación comercial, alegando la exclusiva culpa del accionado.
Ahora bien, es clara la doctrina al decir que la resolución de los contratos es optativa y que, siendo que la misma se impone en sanción para el incumpliente, no puede existir si no media declaración judicial al respecto. Asimismo, nuestros tribunales, han resuelto que "el derecho a rescindir (resolver) los contratos debe interpretarse con criterio restrictivo ya que ellos se celebran para cumplirse." (Bendersky Mario J. "Incumplimiento de Contrato -la cláusula resolutoria en los derechos civil y comercial- Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1963. pág. 122).
Así se ha dicho que: "No se trata. sino de intereses privados, y no se ve en qué el órden público podría estar interesado en el cumplimiento o en la resolución del contrato." (Bendersky Mario J. Ob. Cit. pág.111).
"Lo expuesto ya había sido señalado por SIBURU, quien destaca que las partes contratantes pueden renunciar al derecho de pedir la resolución, porque este derecho se funda solo en el interés privado y, por ello, tiene aplicación el art. 19 del Código Civil. Esta renuncia -dice- no debe mirarse como una dispensa del dolo, porque ella no importa renunciar a la vez a la acción por cumplimiento y a las indemnizaciones correspondientes." (Bendersky Mario J. Ob. Cit. pág. 112).
"El tribunal no homologa la resolución: la pronuncia. En el estado actual de nuestro derecho positivo, todas las hipótesis de cláusula resolutoria tácita solo pueden dar lugar a la resolución del contrato respectivo, mediante pronunciamiento judicial. el interesado no puede por sí "declarar" la resolución." (Bendersky Mario J. Ob. Cit. Pág. 115).
Sostiene la actora que los accionados conocían las características del local y la imposibilidad de que el mismo fuera habilitado para la explotación comercial pretendida, sin embargo la misma declaró también conocer el local que alquilara.
Ha expresado esta Sala, en su anterior conformación, -siguiendo a la doctrina- que no siempre es fácil determinar exactamente cual es el comportamiento debido o su modicidad. Si media conflicto al respecto, será el juez quien en última instancia tendrá que determinarlo en la sentencia que recaiga en el juicio que se promueva. Se planteará entonces el problema de la interpretación del contrato para cuya solución deberán tenerse en cuenta las reglas sobre el particular que prescriben los Códigos Civil y Comercial y que la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando, las que no vienen al caso entrar a examinar aquí porque desbordan el tema. Sin embargo, creemos oportuno puntualizar que deberá tenerse presente entre otras reglas, la directiva del artículo 1198 del Cód. Civil, cuando dice que:"Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" (Conf. Ramella, Resolución por incumplimiento" pág. 52). (CALZ Sala I RSD 266/07 sentencia del 9/8/07).
Sucede que, como señalara Morello tiempo atrás; "la mirada de los jueces -más que la de los legisladores- se ha ido deteniendo con preferencia en la situación real seguida al acreedor a consecuencia del incumplimiento. Es el daño, el perjuicio, la lesión del interés contractual frustrado el que debe merecer protección. Y esta protección, en Derecho, debe ser lo suficientemente robusta para restaurar al máximo el sobredicho interés contractual. La violación del contrato, el establecimiento del equilibrio, el recomponer o reponer la ecuación económica del negocio determina, pues, que la tutela se le brinde al acreedor como regla, sin retaceos, plenamente de un modo integral (Trigo Represas Félix A.; "Extensión de la Responsabilidad por Incumplimiento Contractual"; Revista de Derecho Privado y Comunitario. N°17, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 26/27).
Ahora bien, interpretar un negocio jurídico es desarrollar la actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de la manifestación o manifestaciones de voluntad a fin de determinar el real contenido del acto, esto es, lo requerído por sus partícipes (conf. Carlota Ferrara, "El Negocio Jurídico", Madrid 1959, pág. 607 N°160).
También en su anterior conformación, ha dicho esta Sala que, si los contratos son claros no hay necesidad de interpretarlos, pero la verdadera tarea de interpretación comienza cuando ellos presentan dudas, disposiciones aparentemente encontradas o vacíos, que no permiten establecer con precisión la medida o el alcance de las obligaciones recíprocamente asumidas.(CALZ Sala I RSD 240/07 sentencia 5/7/07).
Ahora bien, los postulados de la actora pierden peso al verificarse que asiste razón a la accionada en cuanto a la falta de resolución administrativa denegatoria de la solicitud de habilitación -la que por otra parte, tampoco se demuestra iniciada-, frente a la alegación de culpa en la demandada frente a ese hecho no demostrado.
El contrato fue sellado conforme el timbrado inserto en la parte superior del documento (fs.3) el 2/8/2001, los sellos de la carta resolutoria fechan 2/2/2002 y la demanda fue iniciada el 19/4/2002 según surge del cargo impuesto a fs. 52 vta., es decir transcurridos varios meses desde la celebración.
No dice la actora cuando y en que circunstancias le fue denegada la habilitación municipal, hasta que en la expresión de agravios sostiene que al momento de intentarse la solicitud fue impuesto por el funcionario receptor de la imposibilidad de habilitar para el ingreso de público por las medidas del local, lo que le fue avalado por una copia de normativa municipal ya existente.
Ahora bien, el acto administrativo lleva ínsita por definición, la condición de ser una decisión escrita y rubricada, por lo que ante la ausencia del documento -y no tratándose de un caso donde el silencio de la administración pueda operar como denegatoria, ya que no media intimación a tales fines en el marco de actuaciones escritas-, no hallo motivo ni prueba, para dar crédito a las afirmaciones de la quejosa.
Asimismo, no resulta ociosa la prueba informativa colectada, ya que de las contestaciones de los oficios librados a la Municipalidad de Lanús (fs. 255/257, 262/263 y 357/393) tengo que a nombre de Scarano Ricardo Gabriel se habilitó en el local, la explotación comercial de un negocio del ramo "fotografía, venta de rollos, máquinas fotográficas, arts.conexos decoración y librería" y que a posteriori se habilitó en el mismo a nombre de Volpe Marina, el comercio del ramo "venta de cigarrillos y golosinas".
Ello me lleva a afirmar que no le asiste razón a la quejosa y en lo que fuera materia de agravio, corresponde confirmar la sentencia dictada.
2)-Del lucro cesante y la indemnización por mejoras:
Al pretender el resarcimiento del lucro cesante y las mejoras que le implicaran las refacciones realizadas, argumenta la actora que "este hecho importantísimo es en el que se funda la imposibilidad de que alguna vez fuera habilitado para los fines contratados" ello en alusión a la enmienda del contrato con relación a las medidas del inmueble, la que dice efectuada luego de suscribir el mismo.
Conviene aclarar que ha sido la propia actora la que adunara la copia del contrato que dice maliciosamente enmendado y asimismo que la demandada ha acreditado que efectivamente el local era apto para la habilitación municipal para explotación comercial.
Por ende, siguiendo a la más calificada doctrina diré, que en lo que atañe al lucro cesante, y como pautas generales se ha juzgado que ".para que sean indemnizables los perjuicios sufridos por la falta puntual de cumplimiento de una obligación, es indispensable que sean ciertos y no puramente eventuales e hipotéticos. Pero queda fuera de la finalidad reparadora la circunstancia que no pasa de una esperanza de lucro, de una posibilidad de buen negocio." (Morello, Augusto Mario "Indemnización del daño contractual" tercera edición reelaborada, actualizada y ampliada. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Librería Editora Platense. La Plata 2003. págs 427/428).
Advertiré, entonces, que no existe posibilidad de considerar si se trata en el caso de un daño cierto, cuando de las comprobaciones de la causa se ha llegado a la conclusión de que la frustración de la habilitación municipal no se debió sino a la inacción de la propia actora.
Por lo demás, reclama en la ampliación de su demanda a fs. 84 vta.la suma de Pesos Tres Mil Trescientos Cincuenta ($3.350) por los arreglos efectuados.
No expone ni demuestra cuales han sido esos arreglos a los que en la expresión de agravios califica como "mejoras" y tampoco acredita que existieran arreglos y que de tratarse de mejoras, todas hubieran sido mejoras útiles, imprescindibles y urgentes.
El artículo 2427 del Código Civil protege al poseedor de buena fe que debe reintegrar la cosa a su legítimo poseedor reconociéndole el derecho a recibir el reintegro de los gastos necesarios o útiles realizados en una cosa. El artículo en comentario permite al poseedor de buena fe que debe restituir la cosa al propietario, recuerar "los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa". El texto legal no se refiere al mayor valor adquirido por la cosa, sino al reintegro del dinero y de los materiales inv ertidos. Además, debe tratarse de gastos realizados por el poseedor, puesto que si hubiesen sido efectuados por un tercero aquél carecería de derecho a reclamar su reintegro (Zanoni, Eduardo; Kemelmajer de Carlucci, Aida, "Código Civil y leyes complementarias" Tº10 pag. 403 y sgtes, ed Astrea, 2005).
Vuelve a cobrar importancia lo pactado contractualmente.
Habrá de tenerse presente, como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala -en su anterior conformación-, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. Art. 375 del C.P.C.C.; C Fed. San Martín, 5-3-90; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado" T II pag.302; esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05 entre muchos otros).
Porque sostiene la quejosa que el análisis de la prueba no ha sido correctamente efectuado, reiteraré lo que oportunamente sostuviera esta Sala en su anterior integración, cuando ha dicho que en la apreciación de la prueba, incluyendo la testimonial, los principios que rigen el grado de convicción a que llega el sentenciante luego de evaluar las comprobaciones cumplidas en la causa, no apuntan a la certeza absoluta, sino que ha de buscarse la certeza moral, refiriéndose con este concepto al estado de ánimo del juzgador, en virtud del cual se aprecia, ya no con grado de seguridad total sino de convincente probabilidad su acercamiento a la verdad. Desde ya que el sentenciante puede no arribar a una certeza absoluta, pero un grado de certeza moral dentro del cual llegue a apreciar su acercamiento a la verdad bajo convincente probabilidad, le podrá proporcionar la ratio decisioria (esta Sala I; RSD 133 bis /94; 54/95 y 403/05 entre otras).
Así, siendo el juzgador quien se encuentra facultado para tomar en cuenta elementos probatorios mas idóneos sobre la base del empleo de la "sana crítica", entendiendo por tal a la denominación del sistema de apreciación de pruebas adoptado por nuestra legislación, que se convierte en el elemento esencial a la hora de la valoración, es decir, que se refiere a los principios de la lógica y observancia que corresponde al comportamiento humano (Palacio Lino Enrique "Derecho Procesal Civil Tº IV, Actos Procesales. Abeledo Perrot, pag. 411,415, esta Sala I, RSD 43/03; 403/05 entre muchos otros).
Las reglas de la sana crítica se integran con los principios de la lógica y las máximas de experiencia (también la vital del Juez), que son principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, unos y otras actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (SCBA Ac.45.723, 24-III-92).
Además la prueba debe valorarse en su conjunto tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384 del C.P.C.C.
Y desde que vislumbro en la sentencia de la anterior instancia que así se ha efectuado, tampoco habré de descalificar por ello el decisorio apelado, que interpreto se ha expedido al respecto al rechazar también la demanda por daños y perjuicios que se incoara en contra de la demandada.
En razón de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos en punto al rechazo de la demanda, confirmando consecuentemente la sentencia apelada.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo íntegramente justa la sentencia apelada
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Basile dijo que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Tabernero expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde, por ser íntegramente justa, confirmar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. Asimismo deben imponerse las costas de Alzada a la actora apelante (art. 68 del CPCC). Asimismo deberá procederse en su oportunidad, a la respectiva regulación de honorarios de conformidad con lo normado por la ley 8904 .
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe confirmarse. Por ello, consideraciones y citas legales:
1º)-Confírmase la sentencia apelada, en cuanto fuera materia de recursos y agravios.
2°)-Con Costas de Alzada a la actora apelante, quien continúa perdidosa (art. 68 del CPCC).
3º) Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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