LEGISLACION SANTA FE
CODIGO PROCESAL PENAL
LEY 12912
Implementacisn progresiva del nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por Ley 12.734 Csdigo Procesal Penal.
Sanc. 4/9/2008
Prom. 1/10/2008
BO: 7/10/2008
REGISTRADA BAJO EL N: 12912
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
ARTMCULO 1.- Objeto. La presente Ley regula la implementacisn progresiva del nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por Ley 12.734 Csdigo Procesal Penal.
ARTMCULO 2.- Autoridad de aplicacisn. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme las atribuciones y competencias que surgen de la Ley 12.817, llevara adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementacisn del nuevo Sistema de Justicia Penal, articulando con el Poder Judicial y el Poder Legislativo aquellas que reclamen su intervencisn.
ARTMCULO 3.- La implementacisn definitiva e integral de la Ley 12.734 Csdigo Procesal Penal- sera dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podra superar el 30 de octubre de 2009.
ARTMCULO 4.- Implementacisn progresiva. A partir de los ciento veinte (120) dmas de entrada en vigencia de la presente ley, comenzaran a regir las siguientes disposiciones de la Ley 12.734 Csdigo Procesal Penal:
1) Tmtulo I del Libro 1;
2) Capmtulo I, II y III del Tmtulo II del Libro 1, excepto el primer parrafo del artmculo 16;
3) Artmculos 68, 69 y 71 del Capmtulo IV del Tmtulo III del Libro I;
4) Capmtulo I del Tmtulo IV del Libro 1;
5) Capmtulo III del Tmtulo IV del Libro 1, excepto el inciso 2 del artmculo 98 y la primer disposicisn del inciso 3;
6) Artmculo 100 y 101 de la Seccisn Primera del Capmtulo IV del Tmtulo IV del Libro 1;
7) Secciones Tercera y Cuarta del Capmtulo IV del Tmtulo IV del Libro 1;
8) Capmtulo I del Tmtulo III del Libro II;
9) Artmculos 216, 219, 220, 221, 222 y 227 del Tmtulo III del Libro II;
10) Capmtulos II, III y IV del Tmtulo I del Libro IV, excepto el art. 338;
11) El Tmtulo II y el Tmtulo III del Libro IV;
12) El Tmtulo V del Libro IV;
13) Cuando la causa se sustancie por juicio oral, y en lo pertinente, se aplicaran el Capmtulo V del Tmtulo I del Libro II y Tmtulo III del Libro V.
Estas normas sslo seran aplicables para investigar y juzgar aquellos hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades provinciales que prevengan con competencia para intervenir en la prevencisn o instruccisn por causas penales, a partir del dma posterior a la entrada en vigencia de este Artmculo, independientemente de la fecha de comisisn del hecho. Sin perjuicio de ello, se aplicaran a las causas en tramite, las normas que sean mas favorables al imputado, en cuanto a su libertad, a la extincisn de la accisn penal y amplitud de la defensa, si asm lo solicita iste o su defensor dentro de los diez dmas a partir de la primer actuacisn realizada en la causa posterior a la entrada en vigencia de este Artmculo.
ARTMCULO 5.- Juicio oral obligatorio. En los casos incluidos en las previsiones del zltimo parrafo del Artmculo 4 de la presente ley, el juicio oral sera obligatorio cuando la imputacisn contenida en la requisitoria versare sobre alguno de los siguientes delitos:
1) Homicidio calificado (Artmculo 80 del Csdigo Penal );
2) Abuso sexual seguido de muerte (Artmculo 124 del Csdigo Penal );
3) Tortura seguida de muerte (Artmculo 144 ter, inciso segundo, primera disposicisn del Csdigo Penal );
4) Enriquecimiento ilmcito (Artmculo 268 (2) del Csdigo Penal );
5) Robo agravado (Artmculo 165 del Csdigo Penal ).
ARTMCULO 6.- Juicio oral optativo. En los casos incluidos en las previsiones del zltimo parrafo del Artmculo 4 de la presente ley y cuando el imputado elija ser juzgado en juicio oral, ejerciendo la opcisn del Artmculo 447 de la Ley 6740 y modificatoria, opcisn que se mantiene vigente en los tirminos de dicho Artmculo, si el mismo se encontrare en prisisn preventiva, tendra derecho a que el debate se realice dentro del plazo de ocho meses contados a partir de ejercitada la opcisn.
Si venciere el plazo seqalado, y la demora no hubiera sido causada por articulaciones dilatorias injustificadas de la defensa, sera aplicable lo dispuesto por los artmculos 156 y 157 de la Ley 12.734.
ARTMCULO 7.- Juez competente para juicios orales. Los jueces de sentencia seran competentes para juzgar en caso de juicio oral optativo u obligatorio.
El imputado podra elegir ser juzgado por un tribunal unipersonal o integrado por tres magistrados. En este zltimo supuesto, sera presidente del tribunal el juez al que originariamente le correspondiera entender en la causa conforme las reglas de atribucisn de competencia. Los otros dos integrantes del Tribunal seran designados por sorteo entre los jueces penales de la misma circunscripcisn judicial.
ARTMCULO 8.- Normas practicas. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dictara las normas, reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente ley en virtud de las facultades previstas en el Artmculo 92 inciso 3) de la Constitucisn de la Provincia. El Poder Ejecutivo podra hacer uso a los mismos fines, de las facultades previstas en el Artmculo 72 inciso 4) de la Constitucisn de la Provincia.
Sin perjuicio de ello, las normas y terminologma del nuevo sistema que se ponen en vigencia por la presente ley durante la implementacisn progresiva, deberan interpretarse teniendo presente el sistema escrito u oral que rija para cada causa y si la instruccisn la realiza el fiscal o el juez.
Cuando se hace referencia a Fiscal de Distrito y Fiscal General , debera entenderse que se hace referencia a Fiscal de Primera Instancia y Fiscal de Camara , respectivamente, u srgano de similar jerarquma que los reemplace.
El ofendido por un delito de accisn pzblica podra hacer uso del mismo derecho previsto en el Artmculo 22 de la Ley 12.734 en los supuestos de desestimacisn de la denuncia o archivo de las actuaciones.
Para el caso en que se invocare como causa de inhibicisn y/o recusacisn alguna de las previstas en los incisos 1) y 4) del Artmculo 68 de la Ley 12.734, que entra en vigencia mediante la presente, seran de aplicacisn las previsiones de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe N: 32, de fecha 23 de agosto de 2006, a los efectos de la intervencisn del nuevo srgano judicial.
ARTMCULO 9.- Conflictos normativos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a esta ley y en especial aquellas normas de la Ley N: 10.160 Organica del Poder Judicial- y de la Ley 6.740, sus modificatorias y complementarias que se contrapongan.
ARTMCULO 10.- Modifmcase el Artmculo 456 de la Ley 12.734, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artmculo 456.- Vigencia integral del Csdigo. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementacisn, ninguna disposicisn de este Csdigo entrara en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecera las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementacisn total del nuevo sistema no podra exceder el plazo previsto en el Artmculo 3 de la Ley de Implementacisn. Podra disponerse la implementacisn por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Csdigo en todo el territorio de la Provincia, quedaran derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.
ARTMCULO 11.- Designacisn de Jueces Penales. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, a partir de la promulgacisn de la presente ley, los jueces del fuero penal de la Provincia seran designados como jueces penales del distrito judicial que corresponda, calificandose su competencia sslo por instancias. Las designaciones por el Poder Ejecutivo de jueces del fuero penal, se haran conforme al orden establecido en la lista de acuerdos aprobada por la Asamblea Legislativa, segzn las pautas que siguen:
a) La cobertura del cargo de un juez penal dentro del distrito e instancia, se hara de manera gradual respetandose la antig|edad de la produccisn de la vacancia del cargo y la antig|edad del acuerdo, mediante decreto del Poder Ejecutivo;
b) Si la antig|edad de la produccisn de la vacancia en el cargo y la del acuerdo fueren contemporaneas, la cobertura debera realizarse considerando tanto la nominacisn judicial del cargo vacante como el orden en que figuren en el acuerdo los candidatos.
En cada circunscripcisn, el Poder Ejecutivo podra gestionar el acuerdo de una cantidad de jueces penales mayor al nzmero de cargos a cubrir, en un veinticinco por ciento (25%), los cuales sslo adquiriran el caracter de tales una vez que sean designados por decreto del Poder Ejecutivo. Si el candidato no aceptara el cargo que le corresponde por aplicacisn de los mecanismos de la presente ley, perdera el acuerdo legislativo sin derecho a reclamo alguno.
Una vez que acepte el cargo, el magistrado tendra la inamovilidad prevista en la Constitucisn de la Provincia.
En los casos de vacancias transitorias en el fuero penal, sera de aplicacisn el Artmculo 217 de la Ley 10.160 Organica del Poder Judicial.
ARTMCULO 12.- Comisisn de seguimiento. Establicese una comisisn bicameral de seguimiento permanente del proceso de implementacisn, la cual estara integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos respectivamente por cada una de las Camaras, siendo su desempeqo funcional ad honorem. Los integrantes de dicha comisisn podran requerir a los Poderes del Estado, los informes y/o referencias que consideren necesarias sobre los avances del proceso de implementacisn. Se reuniran mensualmente y elaboraran una memoria cuatrimestral que sera girada a la Legislatura para su consideracisn.
ARTMCULO 13.- El Poder Ejecutivo, dentro de los 150 (ciento cincuenta) dmas a contar desde la sancisn de la presente ley, remitira a la Legislatura para su tratamiento y consideracisn, las propuestas correspondientes a las leyes organicas del Ministerio Pzblico de la Acusacisn, Ministerio Pzblico de la Defensa, Ley de Proteccisn a Testigos y Vmctimas, Ley de Organizacisn de Tribunales Penales y Gestisn Judicial, Ley de Transicisn y las demas que sean necesarias para la implementacisn definitiva e integral de la Ley 12.374 Csdigo Procesal Penal en el plazo previsto por el Artmculo 3 de la presente ley.
ARTMCULO 14.- Comunmquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DMAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AQO DOS MIL OCHO.
Eduardo Alfredo Di Polina
Presidente
Camara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Camara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Camara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Camara de Senadores
SANTA FE, 01 OCT 2008
De conformidad a lo prescripto en el Artmculo 57 de la Constitucisn Provincial, tingasela como ley del Estado, insirtese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publmquese en el Boletmn Oficial.
Hictor C. Superti
Ministro de Justicia y
Derechos Humanos |